Publicación de Criterios IDAIP

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

El Consejo General del Instituto a través de sus resoluciones ha emitido diversos criterios de interpretación sobre el cumplimiento de las normas y procedimientos, en materia de derecho de acceso a la información y de protección de datos personales, los cuales son vinculantes para los sujetos obligados del estado, de conformidad con la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.


Primera Época

Descripción del CriterioDocumento
de consulta
Sobreseimiento

Nombres de proveedores en facturas, es información pública

Acceso a los documentos requeridos en la modalidad elegida por el interesado

Procede la declaración de inexistencia de información

El documento denominado nómina es de naturaleza pública.

Derecho a la Información

Búsqueda exhaustiva. La deben realizar las unidades de enlace de los sujetos obligados

Descripción del CriterioDocumento
de consulta

Segunda Época

Descripción del CriterioDocumento de consulta
Documentos derivados de la contratación de artistas: constituye información de naturaleza pública que debe darse a conocer.
Uso de la prórroga excepcional para atender las solicitudes de información.
Datos personales límite en materia de acceso a la información se deberá otorgar acceso a través de versiones públicas de los documentos.
Prevención realizada a los particulares para aclarar la solicitud de información, deberá realizarse después de haber efectuado una interpretación que dé una expresión documental de lo solicitado.
Consulta directa. Los sujetos obligados deberán justificar el cambio de la modalidad elegida por los solicitantes, en caso contrario deberán atender la modalidad elegida.
Cuando los sujetos obligados nieguen el acceso a la información pública, por considerar que se actualiza alguna de las causales de reserva, deberán poner a disposición del solicitante a través de su respuesta, el acuerdo del comité de transparencia en el que se confirma la clasificación de la información.
Información en formatos electrónicos disponibles en páginas de internet como la Plataforma Nacional de Transparencia o páginas institucionales, como fuente para otorgar respuesta a una solicitud de información.
Exhaustividad en las resoluciones en las que persista la falta de respuesta a una solicitud de información pública.
Congruencia y exhaustividad. Principios que deberán atender los sujetos obligados para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información.
2023
Consulta directa. Cuando el sujeto obligado, pretenda poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, además de fundar y motivar el hecho de que la información solicitada implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase sus capacidades técnicas para cumplir con la solicitud en los plazos establecidos para dichos efectos, deberá también observar el procedimiento para la atención de solicitudes en la modalidad de consulta directa, establecido en los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Información en formatos electrónicos disponibles en Internet. El artículo 126 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, que establece que el sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del solicitante, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir la información, cuando ésta ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio
PREVENCIÓN. En el caso de que los sujetos obligados, consideren que los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, y pretenda requerir al solicitante para que indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise la solicitud, dicho requerimiento deberá realizarse por una sola vez, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, otorgarse al particular un término de hasta diez días, para desahogar la prevención, hacérsele saber que el requerimiento interrumpe el plazo de respuesta y se le hará del conocimiento que la solicitud se tendrá por no presentada cuando no se atienda el requerimiento de información adicional.
Improcedencia del ejercicio del derecho de cancelación de datos personales. No basta con que el sujeto obligado responsable, al dar respuesta a una solicitud, mencione que no le es posible la cancelación de los datos personales del particular, ya que el artículo 52 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Durango, establece las únicas causas por las que no será procedente el ejercicio de los derechos ARCO, en esa tesitura es obligación del responsable, fundar y motivar la causa que considera que se actualiza al caso concreto, lo cual se deberá hacer constar en una resolución de su Comité de Transparencia debidamente formalizada que confirme dicha circunstancia.
Descripción del CriterioDocumento de consulta

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